Real Decreto-ley 27/2012

Un hombre camina junto a un cartel que recrea el juego del ahorcado. | Reuters

La imagen es la siguiente: Ante un nuevo caso de extraordinaria y urgente necesidad, Mariano Rajoy se remanga la camisa y con sus hercúleos brazos agarra el toro por los cuernos, paraliza los desahucios y vuelve a salvar a España del colapso. Vítores y aplausos.

Empiezo esta nueva aventura digital con una historia de ficción que algunos quieren creer (y hacernos creer) que está basada en hechos reales. Veamos qué dice el somero Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

En primer lugar llama la atención que en la exposición de motivos se apele al artículo 86 de la Constitución Española para justificar la pertinencia del documento:

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Ya puestos a citar la Constitución digo yo que no hace falta avanzar tanto en su lectura para encontrar artículos que también pueden resultar pertinentes, no sólo para sacarse de la manga un Real Decreto-ley, sino para hacerse mirar la Ley Hipotecaria. Sí, esa Ley de vigente actualidad que fue redactada en 1946. Por ejemplo:

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Artículo 33

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

Artículo 47

1. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

¿Y por qué no? Si de enumerar derechos se trata, echemos también un vistazo a panfletos tan exóticos como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sigamos. Tras la exposición de motivos, da comienzo el primero de los dos únicos artículos del Real Decreto-ley, siendo bastante concreto en cuanto al meollo de la cuestión:

Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.

1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

Parece una tontería, pero conviene aclarar que no es lo mismo suspender que paralizar. Veamos qué opina la RAE, esa entidad que dice limpiar, fijar y dar esplendor a no se sabe qué:

suspender.
(Del lat. suspendĕre).

1. tr. Levantar, colgar o detener algo en alto o en el aire.
2. tr. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. U. t. c. prnl.

paralizar.
(Del fr. paralyser).

1. tr. Causar parálisis. U. t. c. prnl.
2. tr. Detener, entorpecer, impedir la acción y movimiento de algo. U. t. c. prnl.

Vaya… ¿Será un detalle sin importancia u otro ejercicio más de neolengua?

Otro punto de vital importancia es que la suspensión sólo afecta al denominado lanzamiento, un término jurídico que no puede ser más explícito en su significado, «lanzar» a los deudores a la calle. Es decir, puedes seguir «ocupando» la vivienda durante dos años pero tampoco te hagas ilusiones, la casa es del banco. Pero… ¿Qué pasa con la deuda y los intereses de demora? Joaquim Bosch, de Jueces para la Democracia, nos ayuda a leer entre líneas: “Los bancos no tienen tanta prisa en recuperar la vivienda porque no tienen cómo venderla, y sin embargo tienen mucho interés en no perder los derechos económicos”.

Bernardo Vergara

¿Y quiénes son esas personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas? Pues así, a bote pronto, ninguna de las que se han suicidado por desahucio en España y que, en definitiva, han desencadenado la alarma social, han hecho público el drama personal que supone un desahucio y han obligado al gobierno a tomar medidas de extraordinaria y urgente necesidad, repito, NINGUNA hubiese sido beneficiada por el Real Decreto-ley 27/2012.

Como referencia y, haciendo un pequeño ejercicio de memoria, veamos cuál ha sido la efectividad del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, es decir, el del Código de Buenas Prácticas. Según eldiario.es, de 568 solicitudes se han aprobado 52: 8 por dación en pago y 44 por reestructuración de la deuda. Y… ¿eso es mucho o poco? Pues según cómo se mire. Así, para comparar, en dos años de existencia la Plataforma de Afectados por la Hipoteca lleva casi 500 desahucios paralizados.

Ya para terminar, analicemos el parque de viviendas de alquiler social del que habla el Real Decreto-ley en su disposición adicional única:

Disposición adicional única. Fondo social de viviendas.

Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurran en ellas las circunstancias previstas en el artículo 1 del presente real decreto-ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.

Desde mi punto de vista, por mucho que se encabece un artículo con el verbo encomendar no dota de contenido a algo completamente vacío. El artículo no dice absolutamente nada. Pero es que, en realidad, en este país nunca hemos dicho gran cosa sobre vivienda social como demuestran los datos aportados por el CECODHAS: La vivienda en alquiler social en España no llega al 1% ni en las estimaciones más optimistas. Aquí ya no hay lugar a dudas, la cifra es paupérrima, pero por orientarnos un poco basta con decir que la media europea llega al 18%.

Según fuentes del PSOE (ese partido político en vías de extinción), en las reuniones previas al acuerdo que acabó con la redacción del Real Decreto-ley, se llegó a hablar de 3.000 viviendas para formar parte del fondo social. Supongo que al lobby financiero le entró hambre y se las comió.

En fin. Eso es lo que da de si el Real Decreto-ley. ¿Qué le vamos a hacer? O expresándolo tal y como lo haría un experto completamente independiente en estos temas: «No hay plan B«.

¿O sí lo hay?

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